Objeto: Deducir Acción de Amparo
Señor Juez,
Ricardo Lafferriere, abogado de la matrícula (83-361 CPACF), domiciliado en ............ de esta ciudad de Buenos Aires, por mi propio derecho, ante S.S. me presento y digo, que:
I. Vengo en tiempo y legal forma a deducir ACCION DE AMPARO contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo de la Nación, que serán notificados en las personas de la Sra. Presidenta de la Nación, doña Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, el Sr. Presidente del Senado Ing. D. Julio César Cleto Cobos, y el Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, Dr. Eduardo Fellner, en la sede de sus asientos públicos –Casa Rosada, Balcarce 50; y Palacio del Congreso, en Av. Entre Ríos entre Rivadavia y Hipólito Yrigoyen de esta ciudad de Buenos Aires-, y contra la Administradora de Fondos de Pensión “ARAUCA BIT”, con domicilio en San Martin 1145 de esta Capital Federal, reclamando que se abstengan de variar la custodia y administración de la cuota parte del fondo previsional de la que es titular el suscripto como afiliado previsional en la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo. Con costas, si existiere oposición.
II. Hechos.
1. Soy afiliado a la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, como lo acredito con la liquidación que acompaño.
2. Opté por el sistema de capitalización al iniciarse la posibilidad de la opción con la sanción de la ley nacional 24241, y he realizado los aportes obligatorios en mi cuenta.
3. El gobierno nacional ha remitido al Congreso de la Nación un proyecto de ley, que en su artículo 7º ordena la “transferencia” de los fondos ahorrados, a un fondo público creado por decreto 897/07, transferencia a realizarse en forma arbitraria y sin autorización alguna del suscripto, como legítimo propietario de la cuota parte. Dice, en efecto, esa propuesta normativa textualmente: “Transfiérense en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07.” De esta forma, un patrimonio legítimo y constitucionalmente protegido del suscripto destinado por ley a reforzar mis eventuales haberes previsionales, es sustraído para una finalidad ajena violando groseramente garantías constitucionales inalienables.
4. La inminencia del tratamiento del proyecto por parte del Honorable Congreso abre el riesgo de que se realice un acto jurídico ilegítimo y eventualmente configurante del delito de defradación especial, previsto en el artículo 173 inc. 11 del Código Penal, por el cual se me confisquen ahorros de toda la vida, destinados a mejorar el futuro haber jubilatorio.
III. Derecho.
1. El ahorro previsional del suscripto obrante, como “cuota parte”, en el fondo de pensiones administrado por la AFJP Arauca Bit, es de propiedad exclusiva del suscripto, según lo dispone el artículo 82 de la Ley 24241.
La naturaleza jurídica de la cuota parte es nuevamente definida en el artículo 85 de la ley 24241, al considerarlo una “co propiedad” representada por cuotas. Dice, en efecto, textualmente la norma invocada: “Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características...”
2. La condición de propiedad privada de ese fondo surge no sólo del texto explícito de la ley, sino de otras circunstancias que así lo demuestran:
a. La posibilidad de disponer en qué administradora de fondo de pensiones se opta por realizar los aportes, y de cambiarla cuando lo desee –art. 44, 45 y ccs. de la ley 24241-
b. La información periódica con que la administradora informa al suscripto sobre la evolución del capital ahorrado.
c. La posibilidad de incrementar el capital aportado con fondos superiores a los legalmente obligatorios, sin que la ley establezca diferencia alguna en su naturaleza, forma de administración, destino y disposición –art. 55, ley 24241-
d. La circunstancia de que los fondos ahorrados formarán parte del eventual haber hereditario del afiliado –art. 54, ley 24241- en el caso que no existieran derechohabientes a una pensión derivada.
e. La posibilidad de optar por adquirir, con los fondos capitalizados, una vez cumplidos los requisitos legales, una renta vitalicia negociada por el propio titular, o de las otras opciones previstas en el artículo 100 de la ley. A tal fin, reza textualmente la mencionada norma, los afiliados “podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual...”
f. La habilitación de la opción de traspaso al Régimen Público realizado por Ley 26.222 aprobada por el Honorable Congreso y reglamentado por el Decreto 397/2007 del Poder Ejecutivo Nacional, es a discreción y voluntad exclusiva de cada afiliado disponiendo a tal efecto de su ahorro acumulado. Esa opción podrá realizarse cada cinco años.
Todos estos hechos configuran un derecho de propiedad especial, con finalidad determinada y sujeto a limitaciones que no cambian su esencia, como no lo hacen las limitaciones al dominio que, en otro orden y diferenes alcances, establecen las propias normas del Código Civil.
3. El ahorro previsional realizado en fondo de capitalización tiene entonces la característica de una propiedad privada limitada en su disposición por obligación legal, lo que no le quita su naturaleza jurídica y su correlativa protección por el órden legal. Esa protección es diseñada por la Constitución Nacional, en sus artículos 14 y 17, por la propia ley 24241 al reglamentarse estrictamente el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensión y organizar su fiscalización por un organismo estatal específico, y en su Título V para los delitos contra el sistema previsional; y por el Código Penal en el capítulo de los “delitos contra la propiedad”.
4. Así, la iniciativa del Poder Ejecutivo implica el comienzo de ejecución de un eventual delito, al configurarse la conducta tipificada en el artículo 173, inc. 11 del Código Penal, que sanciona con la pena de prisión de un mes a seis años a “el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;...”, no obstanto a esta configuración la circunstancia de que los autores se desempeñen como funcionarios públicos, lo que en todo caso agrava la sanción. El inc. 12, por su parte, dispone la misma pena a “el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;”. El título V de la ley 24241 impone igualmente severas sanciones para quienes atenten contra la seguridad del sistema, que pueden alcanzar a los demandados.
5. Pero se entienda o no configurante de delito el accionar de los funcionarios públicos firmantes del proyecto, entre los cuales se encuentra nada menos que la propia señora presidenta de la Nación, está claro que civilmente no existe posibilidad jurídica válida de confiscar la propiedad por decisión de las autoridades políticas –poder ejecutivo y poder legislativo- ya que se trata de un derecho que se encuentra, sin delegación, en cabeza de los ciudadanos y su disposición les corresponde con exclusividad –art. 14 y 17 ya mencionados y la prohibición de confiscación, en el mismo art. 17-.
6. Respetuosamente destaco ante S.S. la inexistencia de otra vía jurídica para defender el patrimonio del suscripto que el presente, habilitado por la Constitución Nacional –artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 1 y concordantes de la ley 16986.
7. La iniciativa legislativa en marcha ha cubierto ya la primera formalidad del proceso de formación de las leyes, al ser remitido el proyecto al Congreso por parte del Poder Ejecutivo, en ejercicio de su derecho de iniciativa. Si las Cámaras las tratan, continuará la ejecución del despojo impugnado y la burla al derecho patrimonial y previsional del suscripto será consumado corriendo el riesgo de que una acción jurídica posterior no llegue a tiempo para evitar la medida. El perjuicio alcanzará a los ahorros confiscados, afectando como consecuencia inexorable el haber previsional futuro, que será privado de ese complemento.
8. Ante ello, la previsión de la acción preventiva, habilitada por las normas constitucionales y legales mencionadas es la vía adecuada para la protección de un derecho de sustento constitucional: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.” –art. 1 ley 16986 y 43, CN-
9. No se le escapa al peticionante, que es letrado, la tensión jurisdiccional que importa a la Justicia canalizar este reclamo. Sin embargo, tampoco escapará al elevado criterio de S.S. que en nuestro sistema constitucional el Poder Judicial es la última garantía de los ciudadanos frente a los hechos del poder que violan sus garantías constitucionales. La trascendencia de este proceso es nada menos que dar legitimidad al orden jurídico, el que quedaría sin sustento ético político si en mi condición de ciudadano –o de simple “habitante”- de la Nación Argentina, no pudiera encontrar en el Poder Judicial el cobijo y amparo previsto por la propia ley fundamental.
IV. Reservas.
1. En cumplimiento de la ley 48, dejo reservado respetuosamente el caso federal.
2. Dejo reservadas las acciones indemnizatorias civiles personales y el derecho a la querella penal contra los funcionarios y legisladores que eventualmente sancionen la norma iniciada por el Poder Ejecutivo, así como de los responsables de la AFJP co-demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1109, 1112 y ccs. del Código Civil, y 173 incs. 11 y 12, y 248 del Código Penal.
3. Los primeros dicen, textualmente, “Libro II, Título IX – De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Art. 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Art. 1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.” Los últimos están citados más arriba.
4. Hago formal reserva, igualmente, de solicitar la inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se sancionare, en el caso de ser aprobada la iniciativa legislativa de referencia conteniendo el desapoderamiento de los ahorros previsionales de mi propiedad –art. 43 CN y 1 y ccs. ley 16986.
IV. Mientras se tramita el presente recurso, solicito respetuosamente a S.S. disponga la medida de no innovar, que deberá notificarse a los accionados y a la AFJP Arauca Bit, ante el peligro patrimonial que significaría el hecho de la eventual sanción legislativa antes de la resolución de la presente acción.
V. Atento a lo expuesto, a S.S. respetuosamente solicito:
1. Me tenga por presentado, domiciliado, en el carácter invocado, y por parte.
2. Tenga por deducida Acción de Amparo, a tenor de lo requerido en el Capítulo I de este escrito, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, que serán notificados en las personas de la señora Presidenta de la Nacion, doña Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, el señor Vicepresidente de la Nación y presidente del Senado, Ing. Julio César Cleto Cobos, y el Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sr. Eduardo Fellner, y la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, a quienes se les requerirá el informe de ley.
3. Se haga lugar a la medida de no innovar solicitada, que se notificará a la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, y a los co-demandados Poder Ejecutivo y Poder Legislativo de la Nación.
4. Se tenga en cuenta la reserva del caso federal y demás reservas efectuadas en el Capítulo III de este escrito.
5. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo preventivo, prohibiendo variar la custodia de la cuota parte de la que es propietario el suscritpo del fondo previsional administrado por la AFJP ARAUCA BIT. Con costas, si existiera oposición.
Es Justicia.
Ricardo Lafferriere
Abogado
83-361 CPACF